SEGUNDA PARTE. Disposiciones generales sobre importación y exportación de productos vegetales · *Caso 1.º del Grupo C de la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduanas*
Artículo 19.
Con los fondos que por las respectivas Aduanas se recauden procedentes de este impuesto a la importación de los productos agrícolas, y que mensualmente se ingresarán en la correspondiente Sucursal del Banco de España a disposición del Ministerio de Economía Nacional, junto con las cantidades consignadas para la extinción y vigilancia de las enfermedades y plagas de campo en los presupuestos nacionales, y con lo recaudado por el Impuesto especial de la defensa contras las plagas del campo se organizará un servicio eficiente que tenga por objeto inspeccionar los cultivos respecto a las enfermedades que pudieran padecer y las plagas que pudieran sufrir; para curar unas y combatir las otras en las zonas atacadas y los gastos que se originen para el establecimiento de Estaciones Fitosanitarias de puertos y fronteras mientras no se prevean créditos suficientes en los Presupuestos del Estado. La forma de organizar estas campañas de constante inspección y de oportuna extinción se reglamentará oportunamente por el Ministerio de Economía Nacional.
###### REAL ORDEN de 6 de marzo de 1929.
Prevención 1.ª Desde el día primero de abril de 1929, los productos agrícolas sometidos al impuesto de 0,25 por 100 del valor oficial de las mercancías de las tablas del Consejo de Economía Nacional, establecida en el artículo 18 del Real Decreto de 4 de febrero de 1929, serán los comprendidos en las listas anejas números 1 y 2, preveniéndose que en la liquidación del impuesto no deberá aplicarse el recargo por premio de oro para los pagos en moneda corriente.
Prevención 2.ª La importación de los productos incluidos en la lista número 1 no será permitida, ni autorizado el levante de los mismos, sin el previo reconocimiento y dictamen favorable del personal técnico agronómico encargado del Servicio Fitopatológico dependiente de este Ministerio, quedando por lo demás obligados los importadores a cumplir todos los requisitos exigidos por el Real Decreto de 20 de junio de 1924 para la importación de productos vegetales.
La importación de los artículos incluidos en la lista número 1 sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Port-Bou, Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Badajoz, Valencia de Alcántara, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pajares, Irún, Palma de Mallorca, y por los puertos francos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. (Véase Real Orden de 5 de abril de 1929.)
Prevención 3.ª Para la exportación de los artículos que comprende la lista número 2 no será necesario la presentación de documento alguno que acredite la inspección fitopatológica de sus zonas de cultivo o de los productos en almacenes, silos, talleres o locales de embalaje.
En cuanto a las exportaciones con destino a países que exijan certificado de inspección fitopatológica, no se permitirá su salida ni embarque sin la presentación de certificado expedido por el personal técnico agronómico del Servicio de Fitopatología, uno de cuyos ejemplares habrá de acompañar a la documentación de la expedición o a la expedición misma, según exijan los países destinatarios. En ambos casos la exportación podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas por el Ministerio de Hacienda.
Prevención 4.ª Los productos que hayan de ser reconocidos en muelle, puerto o frontera se comunicarán en cada caso a V. E. para conocimiento de las Aduanas, las cuales no admitirán despacho a la exportación sin la presentación de certificado favorable de inspección fitopatológica.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.