APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · Liquidación, recaudación, contabilidad, estadística y revisión
Artículo 23.
Sin perjuicio de la estadística especial cuya formación pueda ordenarse con relación al impuesto de transportes, se observarán por las Aduanas las reglas establecidas en las Ordenanzas, respecto a la redacción de los estados de navegación, así como también a los índices de revisión y envío de documentos en que se liquide el citado impuesto.
La Dirección de Aduanas determinará la forma en que las Aduanas terrestres hayan de redactar análoga estadística del impuesto y la de los índices de envío de la documentación en que se liquide (1).
> (1) Véanse los artículos 392 al 406 y 413 al 418 de estas Ordenanzas.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil