APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · Disposiciones penales y procedimientos
Artículo 24.
En lo relativo al impuesto de transportes por mar y a la entrada y salida por las fronteras, se incurre en falta y se pagan multas en los casos siguientes:
1.º Por omitir pasajeros en las relaciones de embarque por cabotaje presentadas en las Aduanas, en las adiciones de las mismas legalmente hechas por los capitanes o en las listas de 10 para el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, se impondrá al Capitán una multa de diez veces el importe de la cuota.
2.º A) Por no presentar la lista general de viajeros, aunque ésta sea negativa, en la navegación de cabotaje, se impondrá al Capitán la multa de cinco a cincuenta pesetas.
B) Por no presentar la lista de viajeros, aunque sea negativa, o por carecer dicho documento del visado consular en las navegaciones de gran cabotaje y altura, se impondrá al Capitán una multa de diez a cien pesetas, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes consulares en el caso que proceda.
3.º Por la inexactitud en la declaración de la clase del pasaje satisfecho por cada individuo pagará el Capitán una multa equivalente a diez veces la diferencia de cuota entre dicha clase y la que hubiere declarado.
4.º Por las diferencias de más, que excediendo del 10 por 100 del peso bruto total declarado en los manifiestos, carpetas de exportación o de cabotaje, hojas de ruta y notas de punto avanzado, resulten del reconocimiento, pagará el Capitán o interesado que firme el documento una multa de cinco veces el impuesto correspondiente a dicha diferencia, con arreglo a las cuotas exigibles a la partida o partidas que constituyan el exceso.
5.º Por la diferencia en la expresión de la clase de mercancía, cuando determine la explicación de mayor cuota se exigirá al Capitán una multa igual al importe de la diferencia, sin perjuicio de las demás penalidades que por el hecho deban imponerse en otros conceptos.
6.º Por embarcar o desembarcar sin la documentación correspondiente mercancías sujetas al Impuesto de Transportes pagará el Capitán una multa de cinco veces el importe de aquél, sin que el peso total de dichas mercancías se compute en la documentación del buque a los efectos del abono del 10 por 100.
7.º Por la diferencia de destino que se declare para las mercancías, cuando determine distinta clase de navegación, con mayor cuota de impuesto, se exigirá, una vez comprobado el hecho, una multa de cinco veces el importe pagado de menos, sin perjuicio del reintegro de la cantidad no satisfecha en la primera liquidación.
En el comercio de importación y exportación por las Aduanas terrestres se exigirán, cuando proceda, las penalidades determinadas en los casos cuarto, quinto y sexto del presente artículo.
Las multas anteriormente fijadas serán independientes del pago de la cuota natural y directa que deba satisfacerse en los respectivos casos.
8.º Por no satisfacer las cantidades liquidadas y puestas al pago dentro del tercer día laborable a contar del siguiente al de su contracción, pagará el Capitán, Armador, consignatario, entidad o persona subrogada en los deberes de éstos, el recargo del 2 por 100 en concepto de dilación de pago sobre el total importe de cada liquidación (1).
> (1) La Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 añade el caso 8.º al artículo 24.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.