TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VIII. Del tráfico de cabotaje
Artículo 258. Buques que pueden realizar la navegación de cabotaje.
1. La conducción de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional está reservada a los buques de bandera española que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones legales específicas en la materia.
2. Consecuentemente, los buques extranjeros estarán excluidos de dicho tráfico, salvo en los casos siguientes:
a) En los que, con carácter general, se prevea legal o reglamentariamente.
b) En aquellos en que, excepcionalmente, se conceda autorización expresa por la Subsecretaría de Marina Mercante o sus Órganos dependientes.
> <small>Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. [Ref. BOE-A-1967-3920](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1967-3920).</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.