TÍTULO III. De las operaciones de comercio en que intervienen las Aduanas · CAPÍTULO VIII. Del tráfico de cabotaje
Artículo 259. Comercio de cabotaje y asimilado.
1. Comercio de cabotaje, en relación con el régimen fiscal aduanero, es el que se realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de cabotaje el de las mismas mercancías entre puertos canarios y el que se efectúe entre puertos de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla.
2. Se asimilará a comercio de cabotaje el de salida, por vía marítima, de mercancías nacionales o nacionalizadas, desde cualquier parte del territorio nacional (Península e islas Baleares, Territorios Francos de Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra.
3. Como norma general, las citadas mercancías se considerarán en el puerto de destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no.
> <small>Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. [Ref. BOE-A-1967-3920](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1967-3920).</small>
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.