APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases · 2.º Impuesto de tonelaje
Artículo 4. º.
A los buques que hayan optado por el pago como anticipo del impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto, a tenor de lo prescrito en el párrafo cuarto de los artículos primero de la Ley y de este Reglamento, se les proveerá por duplicado del necesario justificante, en el que consten los datos relativos al nombre del buque y el de su armador, así como el tonelaje neto, la suma pagada y la fecha en que comienza y termina el plazo de doce meses de su abono al impuesto.
La presentación de dicho justificante por el buque será suficiente para acreditar su calidad de abonado al impuesto y su exención del pago en los puertos en que haga operaciones de tráfico durante el plazo que dure el abono.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. º. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil