SEGUNDA PARTE. Disposiciones generales sobre importación y exportación de productos vegetales · *Caso 1.º del Grupo C de la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduanas*
Artículo 52.
Cuando en las Aduanas y fronteras se presentasen cualquiera de los efectos cuya circulación está prohibida por la presente Ley, o cuando carezcan de los envases reglamentarios, serán quemados o devueltos al punto de partida, según prefiera el infractor o quien en aquel acto le represente, a su costa. Si el personal del servicio agronómico correspondiente descubriese la existencia de la filoxera o indicios de que pudiera contenerla, serán quemados los envíos, juntamente con los embalajes, librándose en tal caso testimonio al punto de su origen. Serán quemados, igualmente, los embalajes y camas de ganados que hubiesen sido formados con cestos y despojos de cepas.
Cuando los efectos a que se refieren los artículos de esta Ley fueran descubiertos en las Aduanas o fronteras, sin que por los dueños o quien los represente se haya hecho la declaración de los mismos, se impondrá al contraventor por el Jefe provincial de Fomento, además de la multa qe establecen las Ordenanzas de Aduanas, otra de 100 a 1.000 pesetas, según la gravedad del caso. Si verificada la introducción fraudulenta de los efectos mencionados fueran aprehendidos en el interior de la Península, se aplicará al caso el Real Decreto relativo a los delitos de contrabando, con la penalidad pecuniaria o personal correspondiente, calculando la defraudación por lo menos en el máximum de la multa. Los aprehensores o descubridores de los efectos serán premiados con la mitad del importe de las multas que se impongan al contraventor.
###### REAL DECRETO de 20 de junio de 1924.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.