APÉNDICE NÚMERO 2. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (1)
Artículo 6. º.
Los automóviles que entren, bien en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, o bien en garajes autorizados, no podrán salir de estos establecimientos más que con destino a la exportación al extranjero, solicitándolo al efecto de la Dirección General de Aduanas.
Las formalidades a observar cuando se trate de Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio serán las mismas que se determinan para la exportación de mercancías al extranjero. Cuando se trata de garajes autorizados, la Dirección General permitirá la salida por la Aduana que designe el interesado, a la que se remitirá el documento de importación para que se refrende la salida definitiva. Esta diligencia producirá la cancelación del depósito o garantía que se hubiere prestado a la entrada.
Tanto los automóviles que entren en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, como los que se depositen en garajes autorizados, podrán despacharse en régimen de importación general si los derechohabientes presentan la oportuna licencia de importación (1).
> (1) Véase el párrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto de 7 de junio de 1946 que se transcribe en este Apéndice.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.