APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases
Artículo 7. º.
Para el cobro del impuesto correspondiente a los pasajeros que embarquen en puertos españoles con destino a otros del extranjero, o sea en las navegaciones de gran cabotaje y altura, los Capitanes o consignatarios presentarán a la Aduana una lista nominal, expresando el puerto de destino de cada uno y la clase del billete que hayan satisfecho. Las Aduanas comprobarán el número de estos pasajeros por todos los medios de que puedan disponer, o incluso el de la intervención directa a bordo.
Si el buque hubiera de tocar en otros puertos de España al hacer el viaje, la lista se presentará por duplicado, a fin de que, recogiendo el Capitán un ejemplar, convenientemente diligenciado por la Aduana del puerto o puertos anteriores, pueda justificar en los demás haber sido pagado o afianzado el impuesto de los pasajeros que conduzca.
De igual modo se procederá con respecto a los pasajeros que embarquen con destino a las Islas Canarias y posesiones españolas en navegación de cabotaje.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.