APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases
Artículo 8. º.
Para la exacción del impuesto de pasajeros procedentes de las Islas Canarias y posesiones españolas, los Capitanes presentarán también en la Aduana una relación nominal de los que conduzcan a bordo, con los mismos detalles de las de cabotaje; y si llevaren pasajeros de tránsito para otros puertos españoles, presentarán además una parcial de los destinados al puerto en que toquen, o declaratoria de no conducir ninguno.
Con presencia de estos documentos y rectificaciones que pudieran resultar procedentes, se hará la liquidación, uniendo, en su caso, la relación parcial a la carpeta respectiva y devolviendo al Capitán la relación general, diligenciada en la forma prevenida en el artículo 5.º, cuando, por conducir pasajeros de tránsito, deba aquél recogerla.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. º. — Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas · BOE Fácil