APÉNDICE NÚMERO 3. DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE · Para mercancías y efectos de todas clases
Artículo 9. º.
Análogamente a la forma prevenida en el artículo anterior se procederá con respecto a los pasajeros que vengan de puertos extranjeros en las navegaciones de gran cabotaje y altura, con la sola diferencia de que aquélla deberá venir visada por el Cónsul español del puerto de procedencia, no siendo necesario el visado cando la lista sea negativa.
Por los pasajeros que vengan fuera de lista visada se exigirán, desde luego, los derechos señalados en los Aranceles consulares vigentes, sin perjuicio de la multa que previene el caso B) del artículo 24 de este Reglamento, si la lista se presentara sin el visado consular.
Si el buque llevara pasajeros de tránsito para otro puerto español, se presentará en cada uno de los de escala, además de la lista general, una parcial de los que hayan de desembarcar en él. La lista general, debidamente anotada por la Aduana, se devolverá al Capitán, debiendo quedar unida al manifiesto correspondiente al último puerto español en que toque el buque.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.