TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO VII. Importación y exportación
Artículo 92.
Toda importación de aves vendrá acompañada de un certificado del Servicio Oficial Veterinario que haga constar que en la granja de origen no existe enfermedad infecto-contagiosa desde un período no inferior a seis meses antes de la fecha de la expedición. Las destinadas a la reproducción, polluelos y huevos para incubar, acreditarán, además, que no padecen pullorosis y que todas las aves de la granja de origen han reaccionado negativamente a dicha prueba. Si carecen de esta certificación se practicarán los análisis necesarios en el Laboratorio Pecuario Regional antes de despachar la expedición, siendo los gastos por cuenta de los interesados.
Texto oficial de Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias (BOE-A-1955-4699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 92. — Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias · BOE Fácil