TÍTULO I. Aprovechamientos forestales · CAPÍTULO V. Agrupación y concentración de fincas forestales · Sección 1.ª Agrupaciones · Epígrafe B. Obligatorias
Artículo 255.
1. El proyecto de Ordenanza podrá ser impugnado por los interesados dentro de los dos meses siguientes a su publicación ante el Distrito Forestal que estará facultado para rectificar la Ordenanza si lo estima procedente, de acuerdo con los recursos presentados, debiendo remitir éstos, en otro caso, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá lo procedente.
2. El texto definitivo de la Ordenanza, una vez resueltos en vía administrativa los recursos promovidos, será publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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