TÍTULO I. Repoblación Forestal · CAPÍTULO I. Consorcios voluntarios y otros convenios · Sección 1.ª Con intervención del Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 293.
1. En caso de ejecución por el titular de un derecho real preferente, el Patrimonio Forestal del Estado será considerado como acreedor hipotecario posterior, en cuanto a lo que exceda el valor asignado a la finca en la inscripción del consorcio, del de las cargas o derechos reales preferentes.
2. Las cantidades obtenidas en la enajenación judicial, una vez deducido el importe de las cargas preferentes, se aplicarán al reintegro de los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado por los trabajos de repoblación acreditados mediante certificación administrativa expedida por el propio Organismo, quedando resuelto el consorcio sin perjuicio de que se concierte otro con el adjudicatario, si así conviene, y a reserva del derecho que pueda asistir al Patrimonio Forestal del Estado, conforme a su legislación peculiar para retraer la finca objeto de la ejecución.
3. Si el Patrimonio Forestal del Estado, una vez requerido para ello, optare por pagar el crédito perseguido, podrá, si le conviniere, incluir en el consorcio las cantidades que hubiere satisfecho entendiéndose prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de sus intereses. La inclusión en el consorcio de dichas cantidades se hará constar al margen de la inscripción del derecho real de vuelo, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega o del mandamiento judicial, según el caso.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.