TÍTULO IV. De la defensa de los montes contra las plagas forestales · CAPÍTULO II. Declaración oficial de la existencia de plagas
Artículo 374.
1. Los propietarios de montes y quienes los aprovechen, así como las autoridades locales, los Servicios de Policía Rural y Guardería de todas clases están obligados a dar cuenta a los Distritos Forestales correspondientes de las plagas y enfermedades que en dichos montes se presenten.
2. Sin perjuicio de la vigilancia directa que se ejerza por el personal auxiliar y subalterno del Servicio, los Distritos Forestales, Divisiones Hidrológico-Forestales, Brigadas del Patrimonio Forestal del Estado y cuantos Servicios y Organismos dependan de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o estén relacionados con ella, darán cuenta inmediata a la Dirección del de Plagas de cuantas anomalías sanitarias sean observadas en los montes, viveros o depósitos de productos dentro de sus respectivas jurisdicciones.
###### Artículos 374 a 387.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037#a2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 374. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil