TÍTULO IV. De la defensa de los montes contra las plagas forestales · CAPÍTULO II. Declaración oficial de la existencia de plagas
Artículo 376.
1. Los propietarios de las zonas afectadas por la declaración habrán de efectuar, con carácter obligatorio y en la forma y plazos que se les señale por la Administración, los trabajos de prevención y extinción correspondientes, pudiéndose acoger para ello a los auxilios que con carácter general se establecen en el presente Reglamento. En el caso de que no realizaren los trabajos dentro de los plazos señalados, podrá la Administración realizarlos con cargo a los dueños.
2. Tanto en este caso como en el análogo a que hace referencia el artículo 378 de este Reglamento, se entenderá que esos plazos señalados no se cumplen, cuando en la fecha prefijada por el Servicio, para tener almacenados en la finca y preparados por el propietario los aparatos e insecticida necesarios, se demostrare que estos no se encontraban en las condiciones de cantidad y calidad que se hubieran indicado.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 376. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil