1. Tales créditos se concederán de modo que el pago de las cargas financieras que pesen sobre las fincas, el abono de los intereses y cuotas de amortización del préstamo concedido y los gastos de gestión o inspección que lleva en sí la explotación de la finca y la comprobación por parte de la Entidad propietaria de que ésta se lleva con arreglo a las normas fijadas no rebase del 65 por 100 de la renta técnicamente calculada. A estos efectos se entenderá por tal la que determine y localice el estudio previo dasocrático del monte, de manera que su extracción no merme, sino que, en su caso, acrezca y ordene el capital arbóreo del monte de referencia.
2. En consecuencia, con la finalidad de estos préstamos se amplía hasta treinta años el plazo máximo de quince, fijado por el artículo sexto del Decreto de 16 de junio de 1954, por el que se publicó el texto definitivo de las Leyes sobre Crédito Agrícola.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 405. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil