TÍTULO II. De las sanciones aplicables a las distintas infracciones · CAPÍTULO I. Infracciones en montes catalogados
Artículo 423.
El rematante que no se proveyere de la licencia en el tiempo previsto en el artículo 216 o no hiciese operación alguna en el monte dentro de los plazos señalados en los pliegos de condiciones, pagará como multa del cinco al quince por ciento del importe del remate, según la importancia y trascendencia del daño resultante, pudiéndose declarar cancelada la adjudicación.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 423. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil