CAPÍTULO VI. Mercado bursátil · Sección C) Operaciones a plazos · Apartado 6.º De las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones señaladas para la contratación a plazo
Artículo 137.
El Agente de Cambio y Bolsa que incumpliere sus compromisos será suspendido inmediatamente por la Junta Sindical en el ejercicio de su cargo, publicada su suspensión en el Boletín de Cotización Oficial de Bolsa y en la Sala de Contratación, y realizada por dicha Junta la parte de sus fianzas que sea necesaria para atender sus descubiertos. Del procedente acuerdo se dará cuenta al Ministerio de Hacienda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción.
La Junta Sindical designará a uno de sus miembros para que:
a) Se haga cargo de toda la documentación y garantías del Agente de Cambio y Bolsa moroso.
b) Proceda a liquidar las operaciones de los comitentes incursos en mora, si los hubiere, cuyas coberturas serán también liquidadas, de precisarse por la Junta Sindical.
c) Previo acuerdo con los comitentes proceda a liquidar sus respectivas posiciones o a transferirlas a otro Agente de Cambio y Bolsa.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 137. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil