CAPÍTULO XIII. Responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa
Artículo 213.
Cuando en virtud de reclamaciones por incumplimiento de operaciones recayera suspensión sobre un Agente en el ejercicio de la profesión se entenderá que todas las operaciones que tenga pendientes de vencimiento posterior se liquidarán por la Junta Sindical, de oficio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 127 y 167 referentes a operaciones a plazo.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. [Ref. BOE-A-1967-13577](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1967-13577).</small>
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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