CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 51.
En el caso en que se haya producido conformidad de todas las partes a que se refiere el punto 1 del artículo 36 en todos los puntos derivados de la asistencia, sin que haya intervenido para ello el Juez marítimo permanente, éste al tener noticias del acuerdo dará por terminadas las actuaciones, comunicándolo al Tribunal Marítimo Central. De igual forma procederá si convienen en someterse a un arbitraje.
Texto oficial de Reglamento de Auxilios, Salvamentos y Remolques Marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 51. — Reglamento de Auxilios, Salvamentos y Remolques Marítimos · BOE Fácil