TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales · CAPÍTULO II. Organización administrativa
Artículo 8.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario quedarán constituidas por un Presidente, que lo será el de la Diputación Provincial o el Diputado provincial en quien delegue y por los siguientes Vocales: El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, que tendrá la consideración de Vicepresidente; dos representantes de la Cámara Oficial Sindical Agraria, que serán genuinos empresarios agrícolas; dos representantes del Sindicato Provincial de Ganadería, genuinos ganaderos, y los Jefes de las Secciones Agronómica, Forestal y Ganadera de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, actuando como Secretario el último de los citados.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. — Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras · BOE Fácil