CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común · Sección 1.ª Titularidad de los montes vecinales en mano común
Artículo 51.
El establecimiento de una servidumbre sobre un monte vecinal en mano común podrá ser autorizado provisionalmente en los casos de reconocida urgencia, exigiéndose previamente una fianza a la Entidad interesada.
La autorización corresponderá en este caso al Ingeniero Jefe de la Sección Forestal, de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura o del Servicio Hidrológico Forestal respectivo, según proceda, que apreciará los motivos de urgencia, necesidad y utilidad pública o interés social prevalente que se haya alegado para justificarla, dando cuenta inmediatamente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Texto oficial de Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común (BOE-A-1970-266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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