CAPÍTULO VII. Del uso de las denominaciones específicas
Artículo 30.
Son condiciones necesarias para el empleo de las denominaciones especificas a que se refiere el artículo 29 las siguientes:
1.ª La industria elaboradora ha de estar inscrita en el Registro del Consejo Regulador que corresponda a cada denominación.
2.ª El vino ha de estar elaborado según el procedimiento descrito para la denominación respectiva y ha de cumplir el resto de requisitos de carácter técnico o administrativo que señala la presente Orden.
Texto oficial de Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados (BOE-A-1972-1193). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. — Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados · BOE Fácil