CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de los Colegios Mayores
Artículo 4.
Uno. Los Colegios Mayores podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras Entidades publicas o privadas. En este último caso, la condición de Colegio Mayor será otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Universidad.
Dos. Para proyectar sus actividades formativas al mayor número posible de personas, los Colegios Mayores podrán crear extensiones dependientes de los mismos, dentro de la Universidad donde tenga su sede. Estas extensiones no podrán servir como residencia permanente de alumnos a lo largo del curso.
Texto oficial de Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios (BOE-A-1973-1544). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios · BOE Fácil