TÍTULO VI. De los recursos económicos y régimen financiero · Sección tercera. Del régimen financiero
Artículo 102.
1. Las primas obligatorias para todos los afiliados a que se refiere el capítulo VI del Estatuto de la Mutualidad, correspondientes a las prestaciones establecidas en su artículo 12, serán las siguientes:
a) Para las prestaciones comprendidas en los ocho primeros apartados a) al h), del artículo 12 del Estatuto, el 3 por 100 de los sueldos y haberes íntegros que señala el artículo 19, apartado a), del mismo Estatuto.
b) Por la prestación de Asistencia Medico-quirúrgica y sanatorial del apartado i) del mismo artículo 12, el 1,60 por 100 de los mismos haberes a que se refiere el apartado anterior.
2. Todas estas primas habrán de ser revisadas, al menos quinquenalmente, a la vista de los resultados técnicos obtenidos. A tal efecto, la Junta Nacional, previa consulta a las Juntas Provinciales, propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia las variaciones que procedan, previa aprobación por la Dirección General de la Seguridad Social.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 102. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil