CAPÍTULO II. De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización · Sección primera. De las personas protegidas
Artículo 25.
El personal a que se refiere el artículo veintidós, que pase a la situación de jubilado o el que ya estuviese en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedará incluido en este régimen especial, en los supuestos y en los términos que se establecen en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto-ley y en el presente Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial (BOE-A-1979-2676). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 25. — Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial · BOE Fácil