Las pensiones que disfruten los mutilados que se hubieran acogido al sistema establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, serán revisadas de oficio por los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Los que hubieran sido calificados por Tribunal Médico competente, conforme a lo establecido en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, no deberán ser objeto de nuevo examen médico.
Texto oficial de Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana (BOE-A-1980-14756). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana · BOE Fácil