Los mutilados absolutos y permanentes, así como los inutilizados por razón del Servicio, podrán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, garantizándoseles la asistencia protésica, así como la reeducación y rehabilitación psíquica y física en centros asistenciales y residencias dependientes de la Seguridad Social.
La integración en el citado régimen de la Seguridad Social se limitará a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales; la protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra. No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la Seguridad Social.
La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho, cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.
> <small>Se añaden los párrafos segundo y tercero por el art. 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. [Ref. BOE-A-1981-26085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-26085).</small>
Texto oficial de Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana (BOE-A-1980-14756). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. — Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana · BOE Fácil