1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse válidamente en la moneda del Estado a que corresponda la Institución deudora, siempre que sea convertible, o en cualquier otra que lo sea.
2. En el caso de que se dicten en alguno de los Estados Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, los dos Estados adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 (BOE-A-1980-16339). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. — Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 · BOE Fácil