ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO III. Puertos o zonas deportivas construidos por las Corporaciones Locales o el Consejo Superior de Deportes
Artículo 22.
1. Terminada la información pública y cumplido lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de Procedimiento Administrativo, el Servicio competente de la Dirección General de Puertos y Costas redactará la propuesta de resolución con el correspondiente condicionado, la cual, junto con el expediente, se remitirá por la Dirección General al Ministerio de Hacienda para el informe prescrito en el artículo 11.4 de la Ley sobre Puertos Deportivos.
2. Emitido el oportuno informe por el Ministerio de Hacienda, el de Obras Públicas y Urbanismo redactará la propuesta definitiva que estime conveniente, considerando, en su caso, las observaciones de aquel Ministerio y, seguidamente, las someterá al peticionario, dándole un plazo de quince días para que manifieste su aceptación o reparos.
3. Cumplimentado el trámite anterior por el peticionario, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elevará la correspondiente propuesta de resolución al Consejo de Ministros.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.