1. El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente.
2. El Consejo de Estado en Pleno dictaminará en aquellos asuntos en que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o lo acuerde el Presidente del Consejo.
> <small>Se modifica y reenumera por el art. único.21 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-21762](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-21762).</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Consejo de Estado (BOE-A-1980-8648). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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