1. Los Juzgados de las capitales donde se hallen establecidos Depósitos judiciales, remitirán a los Decanatos los objetos intervenidos y los efectos procedentes de delito que deban quedar depositados conforme a la regla 1.ª del artículo 2.º del referido Real Decreto, una vez reconocidos y clasificados.
2. La remisión se verificará acompañando a los objetos y efectos de que se trate relación circunstanciada de la causa o procedimiento a que corresponda, al objeto de que pueda abrirse un legajo por cada objeto o grupo de ellos, en el que se incorporarán cuantas comunicaciones se reciban o expidan.
Texto oficial de Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción (BOE-A-1983-20358). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción · BOE Fácil