CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras · Sección segunda. Órganos especializados
Disposición adicional tercera.
Se autoriza a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Real Decreto.
Texto oficial de Estatuto del Minero (BOE-A-1984-165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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