TÍTULO II. De las cesiones en uso de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado
Artículo 11.
1. Las cesiones se extinguirán:
a) Por extinción de la personalidad del cesionario o pérdida por éste de su representatividad. En el supuesto de un descenso sustancial de la misma la extinción se producirá en proporción a la pérdida de representatividad.
b) Por incumplimiento por el cesionario de cualesquiera de los requisitos o términos a los que se supeditó el otorgamiento de la cesión o por destinar los bienes cedidos a fines distintos de los autorizados o perjudicarlos por un uso indebido o abusivo.
2. En todo caso, el acto administrativo, declarando extinguida la cesión se dictará previo expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado e informe de la Comisión Consultiva.
Texto oficial de Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (BOE-A-1986-21368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado · BOE Fácil