TÍTULO II. De las cesiones en uso de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado
Artículo 13.
1. Recibidas en tiempo y forma las solicitudes, por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social en plazo no superior a un mes, contado desde su recepción, se comprobarán los extremos siguientes:
a) La existencia real de los bienes interesados y la concordancia de sus características con las expuestas por los solicitantes.
b) La pertenencia de tales bienes al Estado, a un tercero, o el desconocimiento del propietario, en su caso.
c) La inclusión de los bienes en el Inventario de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, o que indubitadamente pertenecen a dicho Patrimonio.
d) La situación registral de los inmuebles.
e) El cumplimiento por la Entidad interesada del requisito de representatividad que ampara la solicitud.
2. Se formará un expediente administrativo por cada una de las Entidades interesadas, con los desgloses necesarios que permitan el control por la Administración de cada uno de los bienes.
Texto oficial de Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (BOE-A-1986-21368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado · BOE Fácil