Artículo 2. Ámbitos territoriales de los planes hidrológicos.
Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos coincidirán con los ámbitos territoriales de las demarcaciones que se fijan en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
> <small>Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero. [Ref. BOE-A-2007-2296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-2296).</small>
> <small>Se declara que el apartado 7 no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por Sentencia del TS de 20 de octubre de 2004. [Ref. BOE-A-2006-3950](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-3950)</small>
> <small>Se declara que la letra c) del apartado 1 no invade las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 35 de la Sentencia del TC 227/1988, de 29 de noviembre. [Ref. BOE-T-1988-29199](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1988-29199)</small>
Texto oficial de Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos (BOE-A-1987-12212). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.