CAPÍTULO I. Naturaleza, régimen jurídico y dependencia
Artículo 3. º.
Uno.–En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad, de acuerdo con el artículo 7.º, 1, de la Ley Orgánica 2/1986.
Dos.–Al objeto de su protección penal, tendrán la consideración de autoridad cuando se cometa contra los mismos delito de atentado, en la forma prevenida en el artículo 7.º, 2, de la citada Ley Orgánica.
Texto oficial de Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía (BOE-A-1987-27143). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. º. — Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía · BOE Fácil