TÍTULO II. De los Servicios Estadísticos del Estado · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 24.
Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los servicios estadísticos competentes podrán acordar su realización a través de la celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros organismos de la Administración del Estado, quienes quedarán también obligados al cumplimiento de las normas de la presente Ley.
Las relaciones entre los servicios estadísticos estatales, autonómicos y locales se desenvolverán conforme a las reglas generales establecidas en el Título III.
Texto oficial de Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública (BOE-A-1989-10767). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. — Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública · BOE Fácil