CAPÍTULO II. De la matrícula, el abanderamiento y la patente de navegación · Sección 3.ª Matrícula definitiva
Artículo 20.
En el asiento definitivo, se anotarán las posteriores modificaciones que puedan variar el tipo o estructura del buque, grandes carenas, cambios de dominio y cuantos actos supongan creación, modificación o extinción de cualquier gravamen que pese sobre el buque, debidamente acreditados.
Igualmente, se anotarán cuantas limitaciones o sanciones le hayan sido impuestas, así como su cancelación, cuando legalmente sea autorizada. De estas alteraciones, posteriores a la matriculación definitiva, deberá presentarse certificación que acredite su inscripción en el Registro Mercantil.
Texto oficial de Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo (BOE-A-1989-19704). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo · BOE Fácil