NORMA GENERAL RELATIVA A LOS ALIMENTOS ULTRACONGELADOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA
Artículo 2. º Definición.
A los efectos de la presente norma general se entenderá por alimentos ultracongelados los productos alimenticios:
Que hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congelación denominado congelación rápida, o ultracongelación, que permita rebasar tan rápidamente como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima cristalización.
Que la temperatura del productos en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se mantenga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a –18° C.
Que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica.
Texto oficial de Norma General de los Alimentos Ultracongelados (BOE-A-1991-18407). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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