NORMA GENERAL RELATIVA A LOS ALIMENTOS ULTRACONGELADOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA
Artículo 5. º Temperaturas y tolerancias.
5.1 La temperatura de los alimentos ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del producto a −18° C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de +3° C como máximo durante breves períodos de tiempo.
5.2 No obstante, en la distribución local y en los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se admitirán tolerancias de temperatura en el producto, siempre conforme a las correctas prácticas de conservación y distribución, con las siguientes condiciones:
a) Dichas tolerancias no superarán los 3° C.
b) En los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se permitirán hasta 6° C de tolerancia en la temperatura del producto.
Texto oficial de Norma General de los Alimentos Ultracongelados (BOE-A-1991-18407). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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