Título I. Pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, derivadas de actos de terrorismo · Capítulo II. Normas específicas de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo
Artículo 6. Condiciones.
1. Las pensiones extraordinarias no vinculadas al acto de servicio ni a la condición de funcionario se causarán con arreglo a las condiciones establecidas para las pensiones ordinarias en la legislación del Régimen de Clases Pasivas que en cada caso resulte aplicable, salvo la relativa al período de carencia que no será exigible en ningún supuesto.
2. Las pensiones extraordinarias causadas por el personal jubilado o retirado al amparo del título I del vigente texto refundido que, por su anterior condición de funcionarios, sean víctimas de actos de terrorismo, se reconocerán de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho texto para las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.
###### Artículo. 7. Cuantía.
1. En los supuestos regulados en el artículo 5.1 de este Real Decreto, la cuantía de las pensiones extraordinarias se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La cuantía de la pensión de jubilación o retiro consistirá en el 200 por 100 de la pensión ordinaria que al causante del derecho le hubiera correspondido. Tratándose de pensionistas de jubilación o retiro, aquel porcentaje se aplicará sobre la pensión que tuvieran reconocida, debidamente actualizada al momento del hecho causante de la nueva pensión.
Segunda.
En las pensiones en favor de familiares, la base reguladora para el señalamiento de las mismas será la pensión de jubilación o retiro del causante, calculada según la regla anterior.
El porcentaje de cálculo será el establecido para la pensión de que se trate en la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte de aplicación.
2. En los supuestos a que se refiere el artículo 5.2 del presente Real Decreto, la cuantía de las pensiones extraordinarias, tanto en favor del causante como de sus familiares, consistirá en el 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que aquél tuviera reconocida, o de la ordinaria que le hubiese correspondido si estuviera jubilado o retirado sin derecho a pensión, debidamente actualizada a la fecha del hecho causante de la nueva pensión.
Cuando concurran varios familiares con derecho, la citada cuantía se distribuirá entre ellos en los términos establecidos en el artículo 49.3 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Texto oficial de Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo (BOE-A-1992-18325). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.