CAPÍTULO III. Normas para las importaciones procedentes de países terceros
Artículo 10.
1. Los équidos deberán proceder de un país tercero:
a) Indemne de peste equina.
b) Indemne, desde dos años antes, de encefalomielitis equina venezolana (VEE).
c) Indemne, desde seis meses antes, de durina y de muermo.
2. El apartado anterior podrá ser de aplicación solamente para la parte del territorio de un país tercero, en función de las condiciones que pueda establecer la Comisión, de acuerdo al procedimiento comunitario.
En el caso de regionalización, deberán respetarse, como mínimo, las medidas señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.
Texto oficial de Sanidad Animal en los Movimientos de Équidos (BOE-A-1992-26540). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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