CAPÍTULO III. Normas para las importaciones procedentes de países terceros
Artículo 11.
Antes del día de la carga para su envío al Estado miembro de destino, los équidos deberán haber permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio de un país tercero o, en caso de regionalización, en la parte del territorio definida en aplicación del apartado 2 del artículo 10 durante el período de tiempo que se determinará en el futuro de acuerdo con el procedimiento comunitario.
Deberán proceder de una explotación bajo control veterinario.
Texto oficial de Sanidad Animal en los Movimientos de Équidos (BOE-A-1992-26540). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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