CAPÍTULO III. Normas para las importaciones procedentes de países terceros
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Texto oficial de Sanidad Animal en los Movimientos de Équidos (BOE-A-1992-26540). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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