CAPÍTULO III. Disposiciones relativas a la zona de vigilancia
Artículo 15. Deber de información.
A los efectos de su envío a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Subdirección General de Sanidad Animal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información:
a) El nombre y situación de los mataderos autorizados para recibir cerdos para sacrificio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11.
b) Un informe mensual sobre los cerdos para sacrificio, en el que conste lo siguiente:
1.º El número de cerdos sacrificados en el matadero autorizado.
2.º El sistema de identificación y control de movimientos empleado con estos animales.
3.º Los resultados de los exámenes realizados para la detección de anticuerpos del virus contra la peste porcina africana.
Texto oficial de Excepciones por Peste Porcina Africana en España (BOE-A-1995-24005). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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