TÍTULO II. Actividades de promoción de ventas · CAPÍTULO IV. Venta de saldos
Artículo 28. Concepto.
1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.
> <small>Se modifica por el art. 28.6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. [Ref. BOE-A-2012-9364](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-9364).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 1/2010, de 1 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-3365](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3365)</small>
Texto oficial de Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (BOE-A-1996-1072). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. Concepto. — Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista · BOE Fácil