1. Solamente serán financiados con cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad los efectos y accesorios citados en el artículo anterior e incluidos en los anexos I y II de este Real Decreto destinados a los pacientes no hospitalizados que tengan derecho a ello.
2. No serán objeto de la financiación a que se refiere este Real Decreto los productos de los que se realice publicidad dirigida en general al público.
Texto oficial de Financiación de Efectos y Accesorios Sanitarios (BOE-A-1996-2545). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Financiación. — Financiación de Efectos y Accesorios Sanitarios · BOE Fácil