TÍTULO IV · CAPÍTULO I. Régimen sancionador · Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Artículo 69. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Los criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones a aplicar conforme al artículo 22 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, son:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados, que habrá de tener en cuenta la categoría en la que se incluye la sustancia química catalogada relacionada con la infracción del sujeto obligado, según el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y su cantidad y peso.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción.
e) Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.
2. La imposición a un mismo sujeto obligado de tres o más sanciones firmes por infracciones muy graves o graves en los últimos cinco años implicará la aplicación de la sanción correspondiente en su grado máximo.
3. La determinación del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción se calculará teniendo en cuenta la sustancia química catalogada, su cantidad y peso, y su precio estimado en el mercado, y la documentación contable del infractor.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.